sábado, 1 de octubre de 2016

Presencia del desamiantado en la crónica judicial española (I)





Dedicatoria:
Me es grato dedicar el presente artículo, como modesto homenaje nuestro, al Doctor D. Carlos Piñeiro Díaz, por su tenaz labor de permanente y esforzado paladín en favor de las víctimas del amianto, por la universalización de la prohibición de su uso, y por su vibrante actitud de permanente denuncia de las complicidades, ocultaciones y tergiversaciones que tratan de enmascarar la realidad del daño real causado por el mineral, y por los intereses económicos que respaldan, con satánico ahínco, la permanencia de un uso, falsamente reputado por ellos como “seguro y controlado”, a despecho de las incesantes tragedias humanas que suponen los interminables casos que continúan surgiendo e incrementado su número de afectados, de “la anaconda interna”, del mesotelioma.
El término «desamiantado», en el momento de redactar el presente artículo, figura en un total de 49 sentencias judiciales, en la web del C.G.P.J.
Es obvio que aquí habremos de limitarnos a abordar exclusivamente los casos de aquellas sentencias cuyo contenido ofrezca un interés, siquiera mínimo, digno de comentario.
El desamiantado defectuoso, es una incidencia particularmente perturbadora, dado que el objetivo del desmontaje y retirada del asbesto instalado no es otro que el de evitar preventivamente la exposición al mismo, y en cambio, su ejecución incorrecta puede suponer incluso exposiciones más intensas o más incontroladas, que aquella que se trató de evitar, adoptando la decisión de realizar un desamiantado, que en su intención inicial se le supuso remediador y razonablemente seguro.
Responsable de él serán, en todos los casos, quienes lo hayan realizado, pero, como tendremos ocasión de ver en su momento, frecuentemente habrán incidido en responsabilidad compartida, aquellos otros que dieron origen a la implementación de ese desamiantado, que devino en defectuoso, procediendo a su contratación y al seguimiento de su ejecución, si es que dicho seguimiento se llevó a cabo, como debiera de haberse hecho.
Eventualmente, también las propias autoridades fiscalizadoras pueden incurrir en responsabilidad, al menos moral, ya sea por dejación de sus obligaciones, o por el deficiente cumplimiento de las mismas.
Al hilo de las varias sentencias judiciales que han venido ocupándose de dicha cuestión, iremos viendo desfilar toda una serie de groseros incumplimientos de la legislación vigente, que esos textos detallarán, dándonos ocasión de comentar las precisas circunstancias en las que los reprobables hechos se han desarrollado.
Al tratarse de unas fuentes que son de dominio público y de general acceso, su consulta nos permite identificar a sus protagonistas, activos o pasivos, y a sus particulares peripecias, deduciendo de ellas las conclusiones o enseñanzas que resulten pertinentes.
Procedamos, pues, sin más preámbulo, a abordarlas en su respectiva concreción.
En la resolución judicial STSJ AS 3506/2014, correspondiente a un recurso de suplicación, con José Carlos como «Recurrente» e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A como «Recurrido», en sus ANTECEDENTES DE HECHO se manifiesta lo siguiente:
3º.- En las instalaciones del astillero se utilizaba el amianto de forma habitual y ello hasta su cierre. Las formas de presentación más habituales era en láminas o cordones. No existían mecanismos de aspiración del polvo, sino que se barría el mismo. Con motivo de las operaciones para retirar el amianto presente en las estructuras, a principios de la década de 2000, se trajo a una empresa externa que procedió a la rotura de los tejados de uralita. No obstante, los trabajadores del astillero siguieron trabajando en las instalaciones, sin ningún tipo de separación o barrera que les protegiera de las consecuencias de tal "desamiantado".
4º.- La empleadora se dio de alta en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto en 1986, siendo baja en dicho censo en 1989 ”.
Como puede apreciarse, en esta ocasión, el desamiantado efectuado sin las preceptivas precauciones para reducir el número de expuestos a través de esa actividad, se enmarca dentro de un contexto general de inobservancia de elementales medidas higiénicas en el centro de trabajo, en el desempeño de las tareas habituales en el mismo.
Con la misma empresa demandada, e idénticas circunstancias, tendremos asimismo la resolución judicial STS 1260/2016.
En otra resolución judicial – STSJ AND 764/2016-, en la que figura como empresa demanda «RENFE OPERADORA», se aborda la evaluación de la responsabilidad empresarial, en relación con las medidas preventivas a adoptar para poder paliar los efectos nocivos del amianto, relatándose en la misma que el desamiantado de los vagones finalmente fue externalizado a otra empresa. Como párrafos más significativos a destacar, señalamos los siguientes:
…“Renfe Operadora tenía encomendados a los Talleres Centrales de Málaga la reparación de los coches de la serie 8000, donde el amianto azul y el amianto blanco se hallaban en los falsos techos, radiadores y apagachispas”.
Similar contenido encontraremos en la resolución judicial STSJ AND 12778/2015, en la que igualmente figura como empresa demandada «RENFE OPERADORA».
Pasando ya al análisis de otra resolución judicial, nos referiremos a la STSJ CAT 6391/2012, correspondiente al recurso de apelación contra sentencia, formulado por SANT FELIU DE GUIXOLS OBRES I DESMONTS, SL, contra el DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ de la GENERALITAT catalana, y en la que veremos que se incluyen los siguientes párrafos:
En segundo lugar, y en cuanto a la primera infracción destaca que la recurrente nunca aportó ninguna prueba que acreditara la aprobación del plan de trabajo con carácter previo a la aprobación de las placas de fibrocemento.
En relación a la segunda infracción, afirma que el CSCST nunca recibió documentación alguna remitida por la empresa en relación a la fecha y el horario de inicio de las tareas de desamiantado.
Respecto de la tercera infracción insiste en que las evaluaciones ambientales que la recurrente afirma haber realizado no se refieren al caso concreto de la obra visitada.
En cuanto a la cuarta infracción considera que la empresa no acreditó haber retirado los restos de amianto con carácter previo a realizar las obras de derribo.
Respecto de la unidad de descontaminación, si bien reconoce su existencia, afirma que era inadecuada por sus condiciones higiénicas, y porque faltaba un medio de aspiración homologado para extraer del aire las fibras de amianto.
En cuanto a la sexta infracción, tras reconocer la ausencia transitoria del recurso preventivo, afirma que la empresa lo que debería haber hecho es paralizar la retirada de los restos de amianto.
Finalmente, y en cuanto a la séptima infracción, afirma que en el momento de la visita de inspección faltaba el certificado de aptitud médica de los cuatro trabajadores, y que si bien se aportaron posteriormente, seguía faltando el reconocimiento específico de uno de los trabajadores.
CUARTO.- En relación a la segunda infracción, esto es, las comunicaciones al Centre de Seguretat i Salut en el Treball de Girona del preaviso de las fechas de inicio de las tareas de desamiantado, tal y como dispone la Instrucció 2/2006 de la Direcció General de Relacions Laborals que la parte afirma haber realizado, el Acta de Inspección pone de relieve que consultados los antecedentes obrantes en la Inspección de Trabajo en Girona, se constató que la empresa nunca había enviado fax alguno sobre preaviso de la fecha de inicio de ejecución de los trabajos de desamiantado en relación a 30 planes de trabajo que efectivamente constaban en sus archivos. Y que únicamente a resultas de las actuaciones inspectoras la empresa empezó a enviar los faxes requeridos, pero tan solo a partir del mes de junio de 2007.
Lo único que obra en el expediente administrativo son fotocopia de tan sólo 2 faxes remitidos ambos el día 8-11-2007 (folios 27v y 28), por tanto tras el Acta de infracción; y de 8 faxes más (folios 71 y ss), remitidos el día 8-4-2008, esto es, cuando la Resolución sancionadora de 27-2-2008 ya había sido dictada, y dos días antes de que la interesada interpusiera recurso de alzada contra la misma, que solo por ello, ningún efecto podían tener en relación a la infracción apreciada, con lo que la presente alegación debe ser rechazada.
QUINTO.- En cuanto a la tercera infracción, la lectura del Libro Registro de Evaluaciones y Control del Amianto en ambientes laborales por parte del Inspector de Trabajo, puso de manifiesto que la apelante, con un total de 21 planes de trabajo aprobados hasta el 11-10-2008, tan sólo había efectuado dos mediciones ambientales de amianto, y sin que ninguna de las dos precisara el lugar concreto en que fue realizada. Ello supuso incumplimiento del artículo 4.1 de la Orden Ministerial de 31-10-1984, vigente en el momento de desarrollarse los trabajos, y del artículo 5 del Real Decreto 396/2006, de 11 de marzo, en vigor desde el 12 de octubre de 2006, constatándose la comisión de la infracción tipificada en el artículo 12.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Y ello, sin que el documento aportado con el nº 9 a su escrito de alegaciones de fecha 8-11-2007, puede acreditar lo contrario como aduce en el recurso presentado, pues se limita a una relación de contratos suscritos con la empresa ASEPEYO desde el año 2005, y alguno de ellos aún no firmados, cuyo contenido se desconoce, y que aun cuando se conociera, tampoco ello haría prueba de la realización efectiva de las mediciones que nos ocupan.
SEXTO.- En relación a la quinta infracción por la que fue sancionada SANT FELIU DE GUIXOLS OBRES I DESMONTS S.L., aduce que la actora que ha padecido una situación de indefensión, pues el acta levantada no hace referencia alguna a los datos técnicos por los que consideró inadecuada la caseta provisional de obra instalada como unidad de descontaminación. Sin embargo, basta acercarse al acta levantada por la Inspección de Trabajo para constatar que la misma motiva el por qué consideró la caseta como inadecuada:
a) No disponía de dos zonas estancas de sucio y limpio que estuvieran separadas por duchas.
b) El sistema de ducha tenía pérdidas en la manguera de salida y la evacuación de agua no funcionaba correctamente pues el desagüe estaba atascado.
c) En los dos vestuarios (sucio y limpio) debía haber taquillas a disposición de los trabajadores para poder guardar la ropa de calle y la de trabajo, taquillas que en el caso que nos ocupa, simplemente no existían.
Todo ello en relación a la obra inspeccionada situada en la localidad de Palafrugell.
Además, sigue reflejando el Acta, la zona de la obra donde se realizaban los trabajos no estaba separada apropiadamente del resto de la obra; los sacos de residuos de amianto no estaban señalizados adecuadamente con la advertencia correspondiente; y no había ningún aspirador dotado de filtro absoluto tipo HEPA como sistema de extracción que ofreciese las debidas garantías para captar de forma adecuada y total los restos de amianto generados en la obra.
Todo ello, refleja perfectamente las irregularidades apreciadas por la Inspección de Trabajo, y no ha sido desvirtuado por la parte apelante, por lo que ninguna indefensión ha tenido lugar.
SÉPTIMO.- Finalmente, y en cuanto a la sexta infracción, aun reconociendo la Sentencia apelada que el recurso preventivo de la obra sita en la calle Lluna, 47 de Palafrugell, se encontraba en el momento de la visita de Inspección siendo atendido de una lumbalgia en Mutua Asepeyo, según testifical practicada, afirma, como no podía ser de otra manera, que ello no incide en la infracción cometida, pues en tal caso se deberían haber paralizado los trabajos con riesgo de amianto. Y es que lo que se considera como infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales en el artículo 13.8.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , es "la falta de presencia" de los recursos preventivos" cuando ello sea preceptivo, por lo que la ausencia, aún temporal del Sr. Jesús Luis , como bien dice la Sentencia de instancia, debió dar lugar a una paralización momentánea de los trabajos con riesgo de amianto, por lo que el motivo de recurso tampoco puede ser apreciado ”.
En España, a diferencia de lo que ocurre con otras naciones de nuestro entorno occidental, para realizar labores de desamiantado, no se exige más requisito que el registro de la empresa en el RERA (registro de empresas con riesgo por amianto), y la presentación previa, para cada actuación individualizada, de los correspondientes planes de trabajo, para su eventual aprobación por parte de la Inspección de Trabajo, pero no se exige una acreditación de capacitación –una certificación previa-, ni, consecuentemente, tampoco se puede proceder a su anulación, cuando una empresa ha podido mostrar suficientes “méritos”, como sin duda ocurre en el caso de la empresa –actualmente disuelta- concernida por la sentencia aquí ahora comentada.
Sobre esta trascendental cuestión, véase lo indicado en nuestro trabajo: «Los ilotas de la gleba. (e-book) Algunas profesiones relacionadas con el amianto» / «Rebelión», 29/01/2016 /http://www.rebelion.org/docs/208366.pdf
Una situación similar, pero referida a otra empresa del sector ferroviario, «CAF S.A», entre otras co-demandadas, la encontraremos descrita en la sentencia STSJ NA 151/2013, en la que se inserta el siguiente texto:
“…se recoge también el contenido de un informe de OSALAN, en el cual se indicaba que en la empresa CAF, a partir de los años setenta se fabricaron 8.000 series de vagones que llevaban como aislamiento materia con contenido de amianto, y el trabajador D. Isidro llegó a prestar servicios en esa actividad de montaje de vagones por cuenta de esa empresa. Se añade que "dado que cuando se empezaron los trabajos de desamiantado en los años noventa se desamiantaron vagones anteriores a las fechas mencionadas cabe esperar que las series fabricadas con anterioridad a los años setenta llevaran en su aislamiento materiales con contenido en amianto y que el trabajador hubiera estado expuesto a él porque trabajaba como montador”.
Desatendiendo a la estricta literalidad del texto, debe sobreentenderse, porque es lo realmente sucedido, que se fabricaron vagones de la serie 8.000, y no, como se dice, que “se fabricaron 8.000 series de vagones”. Lo uno y lo otro, no son lo mismo, evidentemente.
Pasamos seguidamente a atender a lo expresado en la resolución judicial STSJ PV 1438/2005.
En dicha sentencia se incluyen los siguientes párrafos:
Según resulta del expediente administrativo el 8.8.02 se efectuó visita de inspección a la empresa Troqueles y Utillajes Ayala S.A., con el fin de comprobar las condiciones de seguridad en el proceso de retirada de las placas de fibrocemento que se estaban llevando a cabo en el pabellón de la citada empresa.
Se comprobó la presencia de cuatro operarios trabajadores de Montajes Llamas S.L. Se procedió a la paralización de los trabajos al observar que no existían protecciones individuales y colectivas, ni Plan de Seguridad ni plan de desamiantado, no estando registradas las empresas en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto, sin autorización para dichos trabajos, ni ropa y equipos adecuadas (f. 1 exped advo). Se comprobó que Troquelería y Utillajes Ayala S.A. había suscrito contrato de ejecución de obra con Construcciones y Montajes del Noroeste S.A., para la remodelación de la cubierta de uralita de su factoría.
Esta empresa subcontrató el 31.7.02 con Montajes Llamas S.L. la ejecución de la colocación de 1200 m2 de retirada de uralita y colocación de chapa para la citada obra.
Se confeccionó acta de infracción num. 371/02 a Construcciones y Montajes del Noroeste S.A., con una propuesta de sanción de 30.200 euros, por infracción muy grave. Esta empresa argumenta, en su demanda, que nadie le advirtió del hipotético contenido de amianto de las cubiertas de uralita; pero siendo público que todas las uralitas contienen amianto, subcontrató conMontajes Llamas S.L. especialista en este tipo de trabajos. Que la empresa promotora que era la encargada de facilitar los contenedores facilitó contenedores normales de obra, por lo que no tenían ninguna sospecha de que el material que debía retirarse fuera peligroso.
Se confeccionó acta de infracción 373/02 a Montajes Llamas S.L., que igualmente indica en su demanda que nadie le advirtió que la uralita que debía retirarse contuviera amianto o producto peligroso alguno, por lo que desconocía que hubiera peligro en la retirada de dicho material.
Subsidiariamente argumentan que debía haberse calificado la infracción como leve, y que la sanción resulta desproporcionada, argumentos que igualmente se exponen en la demanda formalizada por la empresa Construcciones y Montajes del Noroeste S.A.
Ayala Troqueles y Utillajes S.A. fue igualmente sancionada, confirmándose el acta de infracción 372/02.
Argumenta que se le sancionó con una multa en igual cuantía que a las otras dos empresas, cuando los deberes de cada una de las empresas sancionadas son distintos. Se señala que en el acta de inspección no se indican las pruebas practicadas para fundamentar el riesgo, ni se hace la mínima alusión a la forma de medición de los niveles de amianto; se añade Ayala Troqueles y Utillajes S.A. no era el empresario de los trabajadores afectados, aunque ésta parece ser la consideración que se efectúa en el acta de infracción.
Que se le imputa la responsabilidad del derecho a una protección eficaz de unos trabajadores que no son propios, sino de las dos empresas que se encargaban de la retirada del material, cuando no tenía deber de protección en relación con los mismos. Que se ha sancionado a las otras dos empresas, por lo que se incurre en vulneración del principio constitucional "non bis in eadem". Y finalmente, subsidiariamente, se alega que, en todo caso, se vulnera el principio de proporcionalidad, y que sería más ajustada la calificación como falta leve, y en su grado mínimo.
SEGUNDO.- En relación con el acta de infracción 372/02 (Ayala Troqueles y Utillajes S.A.). Según resulta del acta de infracción se imputó a la empresa una infracción grave, prevista en el art. 13.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, en relación con los arts. 14, 15, 16 y 17 de la ley 31/95 en relación con los arts. 1, 2 y 3 de la O.M. de 7.1.87 por el que se establecen normas complementarias del Reglamento sobre Trabajos con riesgo de amianto, "dado que no comprobó que los contratistas y subcontratistas contaran con plan de trabajo tal y como se señala en el artículo 3ª de la citada Orden". El art. 13.10 del R.D. Legislativo 5/2000 considera infracción muy grave "no adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores".
El art. 2 del RDL 5/2000 establece los sujetos responsables. El art. 2.1 señala como responsable al empresario en la relación laboral; el art. 2.8 a "los promotores, los propietarios de la obra y los trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa sobre prevención de riesgos laborales". El art. 42 en relación con la responsabilidad empresarial establece en su párrafo tercero que: 3. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
El art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales señala que: 3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Como resulta del acta de infracción, Ayala Troqueles y Utillajes S.A. suscribió un contrato de ejecución de obra el 10.5.02 con Construcciones y Montajes del Noroeste S.A. para la remodelación de la cubierta de uralita de su factoría. La empresa contratada subcontrató el 31.7.02 con Montajes Llamas S.L. la ejecución de la colocación de 1200 m2 de retirada de uralita y colocación de chapa para la citada obra.
No consta que Ayala Troqueles y Utillajes S.A. se dedique a las actividades de retirada de amianto o de materiales que lo contengan, u otras relacionadas en la O. de 7 de enero de 1987 (demolición de construcciones, desguace de navíos, trabajos de mantenimiento y reparación de edificios, instalaciones o unidades en las que exista riesgo de desprendimiento de fibras deamianto)…
TERCERO.- En relación con las actas de infracción nums. 371/02 y 373/02, referidas la primera de ellas a la empresa contratada Construcciones y Montajes del Noroeste S.A., y la segunda a la empresa subcontratada Montajes Llamas S.L., debe mantenerse una posición distinta. Se trata de empresas que se dedican a actividades descritas en la Orden de 7.1.87, y no pueden argumentar su ignorancia respecto del tipo de material que debían retirar de la cubierta ni la empresa contratista ni la subcontratista. No puede el contratista excluir su responsabilidad basándose en el argumento de que es público que no todas las uralitas contienen amianto, subcontrató con Montajes Llamas S.L. especialista en este tipo de trabajos, puesto que ello no le excusaba de controlar que en el desarrollo de la actividad subcontratada se adoptaran todas las medidas preventivas exigibles, encontrándose en condiciones de poder conocer y controlar en qué forma se desarrollaba esta actividad y cuáles eran las características del material que se iba a retirar, puesto que se trata de una empresa que, como indica su propia denominación, se dedica a construcciones y montajes. Es decir, el conocimiento de todos estos datos entra en el círculo de su propia actividad, por lo que alegar desconocimiento sólo resulta comprensible en términos de defensa, puesto que debe presumirse su profesionalidad.
La misma tesis defensiva se sostiene por Montajes Llamas S.L. que argumenta desconocer, porque nadie le advirtió, que el material de uralita contenía amianto y que se exigía un plan de seguridad específico.
El argumento debe, igualmente, decaer puesto que se trata de una cuestión que debe ser conocida por la empresa, porque entra en el círculo propio de su actividad el conocer las características de los materiales que utiliza para el desarrollo de su actividad de montaje y desmontaje. Debemos, asimismo, precisar que el art. 4 de la O. de 7.1.87 se refiere a operaciones y actividades en las que la presencia del amianto en el ambiente de trabajo se deba a razones distintas de las de su empleo o utilización, lo que no es el caso de las empresas que se dedican a las actividades que, precisamente, se contemplan en la O. de 7.1.87.
Las actas de infracción parten, como hecho acreditado que las placas de fibrocemento que se manipulaban están sujetas a la normativa específica de seguridad para trabajos con riesgo deamianto. En el escrito de contestación a la demanda se argumenta que es obvio para cualquier profesional de medio que uralita es una marca comercial del producto genérico que es "fibrocemento" y que el fibrocemento está compuesto de fibras de amianto, amalgamadas con cemento. Si la parte recurrente cuestionaba estas afirmaciones debía aportar prueba en contrario que destruyera la afirmación del acta de infracción, puesto que no se cuestiona que lo que se retiraban eran placas de fibrocemento.
Finalmente, se interesa subsidiariamente, que se considere como infracción leve (si bien no se identifica el precepto que se invoca), y que se imponga una sanción mínima y proporcional. En relación con la primera pretensión debía cuando menos identificarse qué infracción leve constituirían los hechos imputados si se sostiene una incorrecta tipificación. El art. 11 del RDL 5/2000 contempla como infracción leve, en relación con los hechos que nos ocupan, en sus apartados 4 y 5: 4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores.
5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves.
La pretensión no puede acogerse puesto que el art. 11.5 se refiere a obligaciones de carácter formal o documental, y no a la imputación de que las empresas no están inscritas en el Registro específico, ni cuentan con plan de seguridad específico para la realización de estos trabajos; y tampoco en el art. 11.4 puesto que el riesgo relacionado con el amianto no puede considerarse menor, como resulta evidente si consideramos que es un riesgo específicamente valorado en la directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 19.9.83, que dio lugar en el año 1984 al Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto , y que tiene un seguimiento específico derivado, precisamente, de su peligrosidad para la salud de los trabajadores.
La sanción se impone en el grado mínimo por lo que las razones de proporcionalidad que se invocan no resultan justificativas de una sanción inferior ”.
Es todo un tópico afirmar que la realidad supera a veces a la más delirante fantasía. Que dos empresas dedicadas a actividades de construcción –una de ellas, en concreto a realizar desmontajes-, en un mismo litigio, ambas aleguen ignorar que las placas, popularmente conocidas como «uralitas», contienen amianto, si un autor de obras de ficción lo introdujera en una de sus narraciones, nos parecería irreal.
Es agarrarse al igualmente tópico “clavo ardiendo”. Es digno de resaltarse el abultado número de transgresiones cometidas, y el absoluto desamparo en el que ha quedado el derecho de los trabajadores a poder realizar sus tareas sin quedar expuestos a graves riesgos, que podrían haber sido evitados o minimizados, de haberse respetado la legislación vigente.
En esta sentencia se alude, sin profundizar en ello, a una verdadera lacra para el sector español del desamiantado, y que no es otra que la práctica de sub-contratas, en las que la ejecución real de las tareas se encomienda a una determinada empresa, mientras que es otra la que contrata con la propiedad del inmueble o instalación a desamiantar, y que habitualmente es la que puede exhibir, sin tener que sentir pudor por ello, una trayectoria de obras ejecutadas, al parecer a completa satisfacción de sus anteriores clientes.
No debe sorprender, en verdad, que luego la realidad constatada no se corresponda con las expectativas suscitadas.
Se trata de una cuestión que, como una más, y desde luego que no la de menor entidad, están afligiendo a aquellas empresas de un sector, huérfano de regulación, si hacemos comparación con lo que rige en las restantes naciones de nuestro entorno occidental y europeo, y que se ven sometidas a la competencia desleal que supone que sea muy frecuentemente que se esté teniendo que competir meramente en base a la economía del presupuesto, sin apenas o nada de consideración a la calidad del desamiantado, tanto en lo relativo a la protección de los trabajadores, como a la idoneidad, en general, de los procedimientos utilizados –mediciones, confinamientos, etc.-, o a la garantía de un desamiantado integral y completo, o a la correcta retirada de los residuos generados.
Se trata de una serie de cuestiones íntimamente relacionadas entre sí, de las que previamente nos habíamos ocupado en:
Los ilotas de la gleba. (e-book) Algunas profesiones relacionadas con el amianto «Rebelión», 29/01/2016 http://www.rebelion.org/docs/208366.pdf , en los capítulos: 3 - Desamiantado: “historias para no dormir” y 5 – El Registro español de empresas con riesgo amianto (R.E.R.A.)


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